Vehiculos

La compra de un vehículo por parte de una sociedad o autónomo es una adquisición considerada como un inmovilizado material para la misma, que plantea la problemática de la consideración de éste como uso particular del empresario, como uso de la empresa o como ambos, y consecuencia de ello un tratamiento fiscal diferenciado, pues la deducción podrá únicamente aplicarse en función de la afectación a la actividad.

Diferenciamos la deducción en dos impuestos:

Impuesto Indirecto IVA, tanto por la compra o por las cuotas de Leasing o Renting

Impuesto Directo IRPF para autonomo o Impuesto de Sociedades para compañías.

Antes hacer una diferenciación que realizan las diferentes normativas fiscales sobre tipos de Vehículos:

  • Turismos: se combina el uso privado con el de la actividad mercantil.
  • Vehículos mixtos: a aquel que tenga capacidad para el transporte de mercancías y pasajeros, hasta un máximo de nueve, de forma simultánea o no pudiendo sustituir espacio de carga por plazas de asiento y viceversa. Debe estar homologado para tener es condición (Ejemplo: furgonetas)
  • Vehículos industriales: Normalmente se emplean para el transporte de personas o mercancías. Este grupo lo componen: camiones, trenes de carretera, autobuses, camiones articulados y vehículos especiales. Este tipo de vehículos reciben el nombre de comercial o industrial

Deducción IVA

De acuerdo con el Artículo 95.4 de la Ley 37/1992, el empresario deberá ver cuál es el efectivo grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial y acreditarlo por cualquier medio de prueba admitido a derecho según las reiteradas consultas que se han realizado.

Si por el contrario, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%, y por lo tanto podremos deducir el 100% de la cuota de IVA de su adquisición y de todos los gastos accesorios, como el mantenimiento, reparaciones, aparcamientos, combustibles, peajes.

Dependerá de  las posibilidades del tipo de actividad económica que se desarrolla, si implica la necesidad de un vehículo para los desplazamientos, y las pruebas que se aporten de su uso como pueden ser los tickets de aparcamientos, los partes de trabajo, el parking propio en la empresa con vigilancia 24 horas, los sistemas de rastreo de vehículos que tengan dos vehículos, uno para uso doméstico y otro laboral, aunque a veces no es considerado  prueba suficiente de su afectación exclusiva a la actividad empresarial.

Otras pruebas encaminadas a demostrar el uso comercial exclusivo podrán ser por ejemplo guardar la agenda de contactos y reuniones que justifique los desplazamientos comerciales y rotular el coche con publicidad de la empresa, de acuerdo con la Sentencia 953/2007 de 27/11/07 del Tribunal de Justicia de Extremadura.

Si por el contrario una sociedad decide adquirir un vehículo usado para la actividad profesional, la postura de hacienda en cuanto al IVA deducible por parte de las sociedades es que se deben cumplir los principios de neutralidad de la Ley de IVA.

Hay una excepción a lo anteriormente dicho y es que, no es posible deducirse el IVA en la compra de un vehículo usado si se adquiere a un empresario revendedor sujeto al Régimen Especial de Bienes Usados.

Un empresario o un trabajador autónomo pueden deducirse el IVA por la adquisición de un vehículo, tanto por la adquisición como por su uso y mantenimiento, dependiendo de la actividad que realice y el tipo de vehículo.

Pero por lo general, se puede deducir el 50% del IVA en la compra y mantenimiento del vehículo siempre que demuestren que lo utilizan en su actividad económica.

En otros casos, se puede llegar a deducir el 100% si se dan alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A) Los vehículos mixtos.
  2. B) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. C) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. D) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. E) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. F) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Si el vehículo es utilizado por el comercial de la empresa, estamos ante una excepción del Artículo 95.3.2 de la Ley 37/1992 ya que puede deducirse por tanto el 100% de las cuotas de IVA.

Resumen:

  1. Hay que demostrar mediante pruebas admitidas en Derecho de que el vehículo es necesario para realizar la actividad económica independientemente del grado afecto a la actividad, es por ello por lo que los turismos y motos adquiridos por la sociedad cuyo uso es de desplazamientos de Gerencia, la Agencia Tributaria no lo toma como afecto a la actividad. En el caso de vehículos mixto o industriales debido a sus características son más fáciles de demostrar.
  2. En caso de que se demuestre el grado de afección en turismo se puede deducir el 50% de la cuota de IVA y en vehículos mixtos e industriales el 100%.

Deducción Gasto en IRPF / Impuesto de Sociedades

En el caso de la deducción de gasto ya que sea por la amortización del vehículo por adquisición o el gasto en el caso de cuotas de renting o leasing, en el caso de turismos la normativa de ambos impuestos estable que no se puede deducir a no ser que se demuestre la exclusividad total a la actividad del turismo mediante pruebas admitidas en Derecho.

A continuación, les exponemos los motivos que en diferentes requerimientos nos ha expuesto la Agencia Tributaria a diferentes contribuyentes la NO deducción de estos vehículos.:

Según dispone el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva.

En este sentido, el artículo 10 de la ley del Impuesto sobre Sociedades nos remite a las normas establecidas en el Código de Comercio, en las leyes relativas a la determinación del resultado contable y demás disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. De acuerdo con esta remisión, los requisitos que deben cumplir los gastos para que tengan la consideración fiscal de deducibles, son los siguientes:

1) Que estén VINCULADOS a la actividad económica desarrollada, es decir, que sean propios de la actividad

2) Que se encuentren convenientemente JUSTIFICADOS

3) Que se hallen REGISTRADOS en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Asimismo, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

No se admiten los gastos relativos a vehículo turismo en virtud de lo establecido en el art. 22.4 del Reglamento del IRPF, que establece que, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesaria la afectación EXCLUSIVA a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (reparaciones, carburante, etc.,). No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva. Por lo tanto, no se aceptan como deducibles los gastos de combustible, revisiones, seguro, reparaciones, aparcamiento, gastos relacionados con el garaje o amortización. Para que un automóvil se considere afecto a una actividad se requiere que el vehículo se encuentre exclusivamente afecto a la misma, es decir, que se utilice únicamente para el ejercicio de la actividad económica, sin que existan otros condicionantes que impliquen su afectación a la actividad, por lo que no puede considerarse como prueba suficiente la existencia de otros vehículos destinados al uso personal y familiar (DGT 26-11-03; 28-4-04).

 En este punto, hacemos referencia al artículo 22 del Reglamente del IRPF, relativo a elementos patrimoniales afectos a una actividad, que señala en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
  2. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Resumen:

En este caso la norma exige que el vehículo no pueda ser usado de manera particular como en el caso de turismos, por eso y volviendo al ejemplo anterior sobre vehículos comprados para uso de desplazamiento de gerencia en sociedad es imposible poder separar el uso privado del uso supuestamente afecto y necesario para la actividad, con lo cual para la Agencia Tributaria ante estos requerimientos es muy fácil aplicar la NO DEDUCCIÓN tanto del vehículo como de los gastos relacionados como seguro, reparaciones, gasolinas, parking,…etc.

Para los vehículos mixtos e industriales es fácil de demostrar igual que en el IVA ya que por sus características el uso privado es casi irrelevante.

Fuente: Agencia Tributaria

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

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